La Legislatura del estado propone modificaciones Artículo 100 del Código Familiar del estado para que quede “El matrimonio es la unión jurídica de dos personas donde ambas, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia”.
En la actualidad en el Título Primero, en Generalidades del matrimonio, en su Capítulo Primero, disposiciones generales, reformado desde el 3 de octubre del 2007, el artículo 100 tiene al matrimonio como “…la unión jurídica de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”.
En la sesión ordinaria la lectura del dictamen de la iniciativa de decreto convocó a grupos de cristiano y de la comunidad LGBTTIQ en la Legislatura del Estado con posturas encontradas.
Al inicio de la lectura, los grupos evangélicos y de otras denominaciones comenzaron a gritar “¡Matrimonio natural!”, y “Familia natural!”, fueron llamados al orden por el diputado presidente de la mesa directiva, Pedro Martínez Flores, y permitieran a la diputada Carolina Dávila Ramírez que continuaran.
En el documento se establece que la ONU ha determinado que los principios de igualdad y no discriminación, son partes del estado de Derecho, y agrega que todas las personas, instituciones, entidades públicas y privadas, están obligados a acatar leyes justas, imparciales, equitativas, y sin discriminación.
Propuesta para el Artículo 100. El matrimonio es la unión jurídica de dos personas donde ambas, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia.
Se recuerda que desde la legislatura anterior ya existía una iniciativa de decreto, y se añade que en México las comunidades lésbico gay enfrentan obstáculos sustantivos en el ejercicio de todo tipo de derechos, tales como el acceso a la educación, al empleo, a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.
Generalmente, los prejuicios provienen de la valoración positiva que se da a la heterosexualidad, así como a la presunta congruencia que se cree debería existir entre la identidad de género de una persona y el sexo que le fue asignado al nacer, o bien a las características corporales que se consideran “normales”.
Y en ocasiones eso contribuye a casos de violencia que pueden terminar con la vida de las personas. Hoy es urgente situarnos en el campo del grupo minoritario LGBTTTI, sometido a prejuicios fóbicos, la ley no puede prohibir ni sancionar ninguna práctica homosexual por el derecho fundamental a la libre opción sexual.
Sostienen que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda personas gozará de las grarantpi ays derecho humanos, y se cita la Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.), Materia Constitucional, Décima Época, Registro: 2010675, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Página: 184. 2 Ídem. 3 Ídem., Matrimonio Entre Personas Del Mismo Sexo. La Definición Legal Del Matrimonio Que Contenga La Procreación Como Finalidad De Éste, Vulnera Los Principios De Igualdad Y No Discriminación.
En el proyecto se establece que se reforman los artículos 100 párrafo primero; de igual forma el párrafo primero de los artículos 136; 172; 173 y 174, todos del Código Familiar del Estado de Zacatecas.
LAS PROPUESTAS DE REFORMA
Artículo 100. El matrimonio es la unión jurídica de dos personas donde ambas, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia.
Artículo 136. Los contrayentes, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos Martes, 13 de Agosto del 2019 Dirección de Apoyo Parlamentario * Subdirección de Protocolo y Sesiones 54 bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta Ley respecto a los gananciales matrimoniales.
Capítulo séptimo de la separación de bienes artículo 172. Ninguno de los cónyuges podrá cobrar retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare a su consorte, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el resultado que produjere.
Artículo 173. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les conceda.
Artículo 174. Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por dolo, culpa o negligencia.
De aprobarse, en los artículos transitorios se indica que el decreto –de aprobarse- entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
El dictamen en comisiones fue votado en contra por los diputados Adolfo Alberto Zamarripa Sandoval y Raúl Ulloa Guzmán.