ACCIÓN DE DAÑO MORAL EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS

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Por José Carlos Adabache López.

RESUMEN: La importancia de éste trabajo es resaltar la omisión de que carece nuestro Código Civil del Estado de Zacatecas al no establecer la definición y acción de Daño moral como acción autónoma e independiente de la Acción de Responsabilidad Civil contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva por un acto u omisión lícito o ilícito, como sí se hace en otras legislaciones verbigracia el Código Civil Federal aplicable en la ciudad de México y el de nuestro vecino Estado de Aguascalientes, acción que desde luego debe ser establecida en nuestra legislación civil no solo como una indemnización accesoria para el caso de fallecimiento de una persona hasta en una tercera parte de la indemnización civil ejercida como acción principal, sino como una acción netamente autónoma para el caso y los supuestos que establecen las legislaciones ya señaladas, pues ello resulta necesario, ya que la propia sociedad va requiriendo que dicha disposición se actualice a la misma para ir de la mano, para que en caso de que alguna persona se sienta afectada en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor y reputación, pueda ejercer dicha acción de forma autónoma y con consecuencias jurídicas reales y materiales para contra su demandado, al grado de materializar dicha reparación de forma hasta económica en el peor de los casos, de no poderse reparar dichas afecciones de otra forma, como la pérdida de la vida causada a través de un acto antijurídico y culpable, o por un riesgo creado.

 

PALABRAS CLAVE:

Daño moral, indemnización por daños y perjuicios, responsabilidad civil.

 

ABSTRACT: The importance of this work is to highlight the omission that our Civil Code of the State of Zacatecas lacks in not establishing the definition and action of moral damage as an autonomous action independent of the Contractual or extracontractual Civil Action, subjective or objective by an act or lawful or illicit omission, as it is done in other legislations, such as the Federal Civil Code applicable in Mexico City and that of our neighboring State of Aguascalientes, an action that must be established in our civil legislation not only as an accessory indemnity in the event of the death of a person up to one third of the civil indemnity exercised as a principal action, but as a purely autonomous action for the case and the assumptions established by the aforementioned legislation, as this is necessary, since the society is requiring that said provision be updated to the same to go hand in hand, so that in case any person feels affected in their feelings, affections, beliefs, honor and reputation, they can exercise said action autonomously and with real and material legal consequences against their defendant, to the extent of materializing such reparation, even in the worst case at least, if these conditions can not be repaired in other ways, such as the loss of life caused through an unlawful and culpable act or by a risk created. KEYWORDS:

Moral damage, indemnification by damages, civil responsibility.

 

Este trabajo se ha realizado ante la omisión del legislador Zacatecas de establecer en el Código Civil para el Estado de Zacatecas la Acción de Responsabilidad civil subjetiva, traducida como el pago de daño y perjuicios por daño moral, en otras legislaciones se ha establecido esta acción y es importante se establezca aquí en el Código Civil de Zacatecas, pues así lo requiere ya la sociedad, pues el sentirse afectada en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, vida privada, no existe acción civil alguna para sancionar a su agresor, incluso el delito de difamación ha sido derogado en el Estado, por tanto, estas afectaciones quedan expuestas, no son sancionadas en el Estado, la metodología empleada es la práctica judicial, no existen juicios actualmente que intenten esta acción porque simplemente no la hay, el resultado es evidenciar que la legislación civil no establece esta acción y la conclusión es evidenciar a los estudiantes del derechos, docentes, litigantes y sociedad en general, la necesidad de establecer esta acción de daño moral, mediante el pago de daños y perjuicios ocasionados ante el agravio antes señalado.

 

El Daño Moral es definido por el artículo 1916 del Código Civil Federal aplicable en la ciudad de México como …““Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.””…

y la propia disposición sigue estableciendo:

““…Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

  1. El que comunique, a través de cualquier medio incluidos los electrónicos, a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
  2. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III.       El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

  1. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Por otra parte, la doctrina define al daño moral como la …““lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismas como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado””… (BEJARANO, 1992: 246), lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación; es un hecho público y notorio que a personas públicas como artistas, deportistas, incluso políticos al tener una vida pública son blancos de ataques por varios medios de comunicación e información sea televisión, radio, revistas, prensa escrita y virtual, y ahora hasta en redes sociales, los cuales al sentirse afectados en esos rubros, hacer pública alguna situación de vida privada cierta o falsa, hace que estas personas demanden a esos medios mediante la instauración de un juicio civil ordinario ejercitando la acción de indemnización por daño moral, mediante el pago de cuantiosas cantidades de dinero, atendiendo dice la doctrina a ““dos partes en el patrimonio moral de las persona: La parte social que, en opinión de tales autores, comprende el honor, la reputación, la consideración de la persona y las heridas que causan lesiones estéticas. Y la parte afectiva del patrimonio moral, constituida por los sentimientos morales o religiosos, los sentimientos del amor, la fe, los sufrimientos por el fallecimiento de una persona amada, etcétera””… (BEJARANO, 1992: 246, 247), tal es el Juicio denominado “En el nombre de Dios. Marta Sahagún vs. Olga Wornat y Proceso”, así como el deHumberto Moreira vs. Pedro Ferriz”, “Poniéndole precio al honor. Humberto Moreira vs. Sergio Aguayo”; “Un litigio prolongado. Joaquín Vargas vs. Carmen Aristegui”; “Intento fallido. Javier Duarte vs. Reforma” “Tan amigos como siempre. López Obrador vs. The Wall Street Journal” entre otros, en todos estos asuntos judiciales, considerando que …““El artículo 1916 del Código Civil Federal describe el daño moral como la “afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. Establece que un particular o ente privado causan daño moral cuando vulneran o menoscaban ilegitimamente la libertad o integridad física o psíquica de las personas.

En México, las demandas por daño moral se han convertido en un recurrente recurso entre actores políticos y del sector privado. En el nombre del honor vemos con mayor frecuencia litigios contra periodistas o medios cuando, según su opinión, les han causado dolo. Si bien hay casos donde se ha comprobado y no tal agravante, también existen litigios donde la libertad de prensa ha sido factor fundamental para respaldar la difusión de la vida privada. Así encontramos cómo la filtración de un expediente para la anulación de un matrimonio religioso puede llegar hasta la Suprema Corte para convalidar como “legítimo” la publicación de información de la vida privada por el ejercicio superior de la libertad de expresión.””… Daño moral: el recurso legal que crece en México, septiembre 30, 2017 12:00 am, por Angélica Recillas, 1238. https://www.etcetera.com.mx/revista/dano-moral-el-recurso-legal-que-crece-en-mexico/

Por otra parte el artículo 1194 del Código Civil del Estado de Zacatecas en su artículo 1194 establece ““Cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga a su autor o a otra persona, la obligación de repararlos, hay responsabilidad civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito o de un hecho lícito. En este segundo caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en este Código para el pago de la responsabilidad objetiva, aunque no exista culpa del que deba repararlos, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Tal responsabilidad existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.

Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.””

El artículo 1195 establece:

“El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, en los términos señalados en el artículo que precede.” Y por último el artículo 1201 del Código Civil para el Estado de Zacatecas ubicado en el capítulo quinto de las obligaciones que nacen de los actos jurídicos, dice ““Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado ya que éste está obligado a responder de los daños causados por sus funcionarios con motivo de sus funciones, si éstos no tuvieren bienes para responder del daño””

Esto es, que el daño moral en el Estado de Zacatecas, tan solo se establece como un accesorio económico hasta en una tercera parte del pago de la acción de responsabilidad civil como tal, no puede ejercitarse como una acción autónoma derivada de alguna afectación a la creencia, honor o reputación, pues la parte final del artículo 1194 de dicho cuerpo de leyes establece que debe existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, lo que indica que por sí sola la acción de daño moral no puede ejercitarse.

Por ende, es necesario se introduzca en el Código Civil de nuestro Estado, la acción de indemnización por daño moral para evitar serios abusos por parte de quien pueda comunicar o publicar la intimidad de una persona, o bien poner en duda su honor, honra y hasta desacreditarlo ante terceras personas o públicamente, ello ante la derogación del ilícito de difamación en nuestra legislación Penal, lo que indica que tal exposición es libre y toda persona está expuesta y ser afectada en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos.

 

REFERENCIAS:

BEJARANO SÁNCHEZ, MANUEL (1984) OBLIGACIONES CIVILES, Tercera Edición, México. Ed. Harla.

México. Instituto de Investigaciones Jurídicas (2004), Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa.

Angélica Recillas, 2017. Daño moral: El recurso legal que crece en México. septiembre 30, 2017. https://www.etcetera.com.mx/revista/dano-moral-el-recurso-legal-que-crece-en-mexico/

México. (2003) Código Civil de Zacatecas. Ed Anaya.

México (2016) Código Civil del Distrito Federal. Ed. Gallardo.

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