AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Share on FacebookTweet about this on TwitterShare on Google+Pin on PinterestShare on TumblrShare on LinkedInEmail this to someone

lobosLic.  María Teresa Ramírez Sandoval

Maestría en Juicios Orales

Universidad Autónoma de Durango

 

El procedimiento abreviado es un procedimiento especial y una forma alternativa de desarrollar el procedimiento penal, y en breve consiste en un juicio llevado a efecto ante el mismo juez de garantía (y no ante el tribunal oral en lo penal) conforme a los antecedentes de investigación recopilados por la fiscalía, y que requiere para su procedencia del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal.

Requisitos de procedencia del Procedimiento Abreviado.

En el artículo 406 del Código Procesal Penal se establecen los presupuestos legales del procedimiento abreviado:

Consentimiento libre e informado del imputado de someterse a las reglas del procedimiento abreviado, producto del desasimiento del juez de garantía pasan de ser competencia del tribunal oral en lo penal, entre otras, las materias relativas a las eventuales medidas cautelares personales que afectan al imputado y su revisión; todo ello de conformidad en el artículo 18 de la C.O.T. para evitar una eventual contaminación del tribunal que ha de conocer del juicio se ha instaurado la práctica de proceder en la audiencia de preparación del juicio oral a una revisión de las medidas cautelares que afecten al imputado particularmente de la prisión preventiva. De no ocurrir lo señalado y verificándose un debate sobre las cautelares personales ante la sala del tribunal oral que ha de conocer del juicio, abra de plantearse la inhabilidad de sus integrantes antes del juicio. De legeferenda, podemos sostener que la solución definitiva a este problema es mantener radicada la competencia en materia cautelar ante el propio juez de garantía, o en su defecto, habilitar a un juez del tribunal oral en lo penal para resolver las peticiones que se realizan sobre la libertad del acusado, juez que naturalmente quedaría inhabilitado para integrar el tribunal oral en lo penal.

 

Qué pena privativa de libertad solicitada en concreto por el fiscal no exceda de  5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien cualquiera otra pena de distinta naturaleza cualquiera fuere su entidad o monto, ya que fueren ellas únicas conjuntas o alternativas (artículo 406 del C.P.P.) se trata de la pena requerida efectivamente por el fiscal y no del marco legal teórico aplicable en abstracto al hecho imputado.

 

Que el imputado acepte los hechos en materia de la acusación y acepte ser juzgado por el juez de garantía conforme a los antecedentes de investigación que la fundan. En definitiva se trata de renunciar a rendir prueba sobre los hechos imputados por parte de la defensa limitándose a formular alegaciones fundamentalmente jurídicas en el curso del procedimiento. “La ley no exige el reconocimiento de su culpabilidad, porque en definitiva ese es problema jurídico o metafísico cuya decisión corresponde al juez. Y en tal medida admite la posibilidad de un fallo absolutorio especialmente cuando el tribunal no alcanza con los antecedentes de la investigación disponibles, el estándar de convicción que requiere la ley para condenar al acusado”.

 

Que el querellante, si lo hubiere no se oponga a la aplicación de tal procedimiento cuando, dados los términos de su acusación particular, la pena aplicable al acusado excede del límite legal que hace procedente el procedimiento abreviado.

 

Es del todo recomendable si fuere posible, incorporar a las negociaciones que se realicen entre el imputado y su defensor con el fiscal al querellante si lo hubiere, a fin de evitar la oposición del mismo en la audiencia.

 

En el Procedimiento Abreviado encontramos una expresión de los espacios de negociación permitidos en el nuevo sistema procesal penal.

 

El imputado debe renunciar a ser juzgado en un juicio oral con todas las garantías que ello conlleva a cambio de conocer anticipadamente cual es el máximo de pena que eventualmente se le podría imponer en el evento de dictarse una sentencia condenatoria en su contra.

 

Algunos sostienen que dado el tener literal de los artículos 406 y 407 del código, los que discurren sobre la idea que la investigación está concluida solo sería procedente plantear esta posibilidad, sea por escrito en la acusación o mediante solicitud verbal en la Audiencia de preparación del juicio oral, estando vedado  a los intervinientes plantearlo en otro momento, como sería en la Audiencia de

 

Formalización de la Investigación. Si la solicitud fuere formulada verbalmente en la misma audiencia la ley faculta al fiscal y al querellante, si lo hubiere, para proceder a modificar los términos de su acusación y la solicitud de abreviado. Resulta recomendable que el fiscal formule su planteamiento de manera verbal en la audiencia, y como consecuencia de la aceptación del mismo, modifique su acusación; y no que lo haga en el escrito de acusación, conformando está a los términos del abreviado, pues en este último caso, si fracasa la negociación, el fiscal no podrá modificar los términos de su acusación.

Una lectura tan rígida del código atenta contra la flexibilidad buscada por los autores del nuevo sistema en especial en la fase de investigación, donde se a autorizado que el sentido original de una audiencia pueda ser transformado en otros objetivos, según lo revelen los intereses de las partes. A través del elemento lógicosistematico de interpretación judicial es perfectamente posible llegar a sugerir que las partes pueden solicitar en cualquier momento de la investigación que se proceda en conformidad a las reglas del procedimiento abreviado incluso si esta petición se plantea en audiencia de formalización de la investigación, mediante la solicitud de juicio inmediato, a de transformarse el objetivo de la audiencia en la consecuente preparación del juicio oral, debiendo el fiscal acusar verbalmente solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, si así lo ha acordado previamente con el imputado. No comparten esta opinión otros autores, para quienes debe primar el tenor literal del artículo 407 y porque consideran que debe existir una investigación agotada que permita al tribunal pronunciarse sobre la solicitud.

Deja un comentario