UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO
ALUMNO: OSVALDO CERRILLO GARZA
MAESTRIA: JUICIOS ORALES
TEMAS:
CASO URGENTE Y ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
ZACATECAS, ZACATECAS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
CASO URGENTE.
Primeramente tenemos que poder identificar el término de caso urgente, mismo que es una medida cautelar, de la cual dicta el Ministerio Público, ordenando la detención de una o varias personas, tratándose de delitos graves.
El caso urgente se fundamenta en el texto de los artículos 205 y 206 del Nuevo Código de Justicia Penal para el Estado de Zacatecas, por lo cual es que el objetivo de esta medida cautelar lo es la detención de una o varias personas de las cuales no puedan evadirse de la acción de la justicia.
Para lo cual es que los casos en los cuales procede el caso urgente es en las siguientes hipótesis:
a).- Tratándose de delito grave, tipificado por la ley.
b).- Exista riesgo fundado de que la persona o personas, pueda sustraerse de la acción de la justicia.
c).- Cuando el Ministerio Público no pueda recurrir ante la autoridad judicial por la hora, lugar o circunstancias.
Así mismo, una vez que la o las personas estén a disposición del Ministerio Público, éste tendrá un término legal de 48 horas para resolver la situación jurídica del imputado.
CRITICA A LA MEDIDA CAUTELAR DE CASO URGENTE.
Por lo anterior es que dentro de ésta medida cautelar existe una problemática en una de las hipótesis, siendo la tercera ( cuando el Ministerio Público no pueda recurrir ante la autoridad judicial por la hora, lugar o circunstancias ).
De lo anterior es que se critica que al momento de que el Ministerio Público acude con la autoridad judicial con la finalidad de que RATIFIQUE el caso urgente decretado por la autoridad investigadora, el órgano judicial en algunas ocasiones a criterio del Juez, NO ratifica dicha medida, lo anterior debido a que menciona de las hipótesis previstas como requisito del caso urgente, la antes mencionada, que dicho órgano judicial siempre se encuentra localizable en días y horas inhábiles, toda vez que siempre se cuenta con una guardia del juzgado, por lo anterior es que dicha hipótesis debería de quitarse.
En la actualidad se cuentan con diferentes detenciones de personas que han cometido delitos graves, pero fueron detenidas sin que opere la FLAGRANCIA, por lo cual es que es de suma importancia el decretar un CASO URGENTE porque si no se hiciere, el imputado se puede evadir de la acción de la justicia y es difícil de volverlo a localizar, por lo tanto estaríamos en una impunidad ante la procuración e impartición de justicia al momento de que la policía detenga a cualquier sujeto que cometió dicho ilícito y que no lo haya detenido en flagrancia, tendría que dejarlo libre el órgano investigador por que en la actualidad la hipótesis en mención no se llega a acreditar, toda vez que el órgano judicial está localizable las 24 horas.
Por lo anterior es que dicha propuesta se debe de hacer mediante el Congreso del Estado, con la finalidad de que se pueda modificar el artículo del Nuevo Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de Zacatecas, referente a los requisitos que debe de contener el caso urgente para que proceda dicha medida cautelar, derogando la hipótesis de “ cuando el Ministerio Público no pueda recurrir ante la autoridad judicial por la hora, lugar o circunstancias “.
Artículo 22 Constitucional.
Al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hablan sobre las penas que se aplican a las personas que cometen algún delito, en el presente trabajo hablaremos únicamente de la ultima parte del primer párrafo, “……TODA PENA DEBERA SER PROPORCIONAL AL DELITO QUE SANCIONE Y AL BIEN JURIDICO AFECTADO….”, centraremos nuestro trabajo en la proporcionalidad de la pena, para poder hablar de la proporcionalidad es necesario observar los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en un sentido estricto es decir existirá proporcionalidad:
a).- La regulación o limitación de un derecho fundamental sea adecuada para la obtención de un fin constitucionalmente legitimo.
b).- La medida adoptada sea la más benigna posible respecto del derecho en cuestión, de entre todas las que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto.
c).-Las ventajas que se obtengan con la restricción deben compensar los posibles sacrificios del derecho para su titular y para la sociedad en general.
La proporcionalidad supone un límite a la “cantidad” de prohibiciones que el legislador puede establecer a la cantidad de “penalización” que se puede determinar para una conducta penalmente regulada. Es decir, la proporcionalidad en materia penal vendría dada por el momento de la sanción.
Es importante ver la explicación que da Ferrajoli del principio de proporcionalidad “El hecho de que entre la pena y delito no exista ninguna relación natural no excluye que la primera deba ser adecuada al segundo en alguna medida. Al contrario, precisamente el carácter convencional y legal del nexo retributivo que liga la sanción al ilícito penal exige que la elección de la calidad y la cantidad de una se realice por el legislador y por el juez en relación con la naturaleza y la gravedad del otro. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet comensurari delicto es una suma un corolario de los principios de legalidad y retributividad, que tiene en estos su fundamento lógico.
La proporción que debe existir entre los delitos y las penas había sido advertida ya por Beccaria, quien señalaba de forma tajante que debe “haber una proporción entre los delitos y las penas”.
La primera determinación legislativa que está sujeta al criterio de proporcionalidad es la que tiene que ver con la gravedad del delito, sostiene Ferrajoli, este punto de vista es especialmente importante en México, pues de la determinación legislativa se desprende la posibilidad de los imputados una presunta comisión de ese delito de enfrentar el proceso penal en libertad caucional, como lo establece la fracción I, del apartado A del artículo 20 constitucional. Utilizando el criterio de proporcionalidad un juez puede considerar que la inclusión por el legislador de un delito dentro del catalogo de delitos graves viola el principio de legalidad penal.
A partir de la proporcionalidad se puede enjuiciar tanto el limite mínimo como el limite máximo de la pena establecida para cierto delito, es decir, la proporcionalidad puede ser vulnerada tanto porque la pena máxima es muy alta como por el hecho de que los sea la pena mínima.
La gravedad de un delito debe ser proporcional a la pena del mismo, esto se puede determinar a partir del daño que se genera con la comisión de la conducta delictiva y el grado de culpa que tiene el sujeto.
Para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento de análisis “si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no solo, por supuestos, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes” en segundo lugar deberá indagarse si la medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión. Y finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.