Deficiencia manifiesta del Instituto Zacatecano de Acceso a la Información en materia de protección a los Derechos Humanos de Acceso a la Información y Acceso a la Justicia establecidos por la norma fundamental.

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Por: Maestro en Derecho de Juicio de Amparo Edgar Israel Contreras Elías.

La necesidad de tener un órgano garante de los Derechos Humanos en materia de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Zacatecas, pero por que determinar dicha necesidad sin desde el año 2016 en el Estado de Zacatecas fue constituido u Organismo Autónomo que lleva a cabo dicho intento de proteger los mencionados derechos, pues. Es bien sabido por aquellos, que siguen al Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en su canal de youtube y en su página oficial como ciudadanos, que dicha Institución ha cometido graves violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos en el ejercicio de sus correspondientes derechos humanos, ello, en atención a que por ejemplo en alguna sesión que el suscrito presencie vía remota me di cuenta, como la mencionada autoridad llevaba a cabo una determinación que a todas luces era violatoria los de los Derechos humanos de los proponentes de solicitudes de acceso a la información y promoción de recurso de revisión ante el ´órgano garante, en el primer de los casos, dicha autoridad fungiendo como un sujeto obligado a rendir cuentas ello, en concordancia con la Ley de la materia y aplicable y en la segunda ocasión como órgano garante de los derechos humanos, ante el cual, se substancia el recurso de revisión, pero dónde radica la problemática es de manifestar que como organismo autónomo en el Estado de Zacatecas el ya citado instituto recibe partida presupuestal cada año fiscal, con el fin de llevar a cabo sus funciones institucionales para las cuales fue creado, de tal circunstancia que está obligado por la ley del materia a rendir cuentas, por el manejo de recursos públicos, por lo cual, cualquier ciudadano en el ejercicio de su pleno derecho humano de acceso a la información puede llevar a cabo cualquier tipo de solicitud de acceso a la información con el fin, de generar una vigilancia, pero es el caso, que por una u otra circunstancia que dicha sujeto obligado determinado así por la ley, hablando concretamente del Instituto de Acceso a la Información del Estado de Zacatecas, no ha rendido a cabalidad la información planteada, por lo cual, los ciudadanos han intentado substanciar ante el mismo instituto el recurso de revisión que la ley de Transparencia, Acceso a la información determina en razón de su función como Órgano Garante de Acceso a la Información, más son embargo dicho Instituto, ha sido renuente a llevar a cabo la substanciación del dicho recurso, ello, utilizando el argumento de no poder ser Juez y Parte dentro de un mismo proceso, lo cual, ha justificado con  la facultad que tiene el mismo de solicitar al Instituto Nacional de Acceso a la Información la atracción del asunto por considerar que es de suma trascendencia e importancia Nacional, pero el mencionado le ha hecho ver al órgano Garante Zacatecano que no substanciará ni resolverá tales recursos por no considerarlos de esa manera, además de estar impedido por ley de resolverlos, con ello, todos pensaríamos que el Instituto Zacatecano, substanciaría dicho recurso con el fin de no violentar lo dispuesto en el numeral 17 de la Constitución Federal en cuanto al Acceso a la Justicia, pero al contrario  de ello, una vez recibida dicha determinación por parte del conocido INAI, en homólogo en el Estado de Zacatecas, se ha abocado a solo dar vista al ciudadano con la imposibilidad según esto materia para substanciar el recurso por considerarse incompetente de pleno derecho, circunstancia que a la opinión del suscrito vulnera gravemente los Derechos Fundamentales tales como son los consagrados en los numerales 1º, 6º, 8º, 16º y 17º de la norma fundamental.

Lo anteriormente señalado se constatara con los siguientes razonamientos lógico-jurídicos donde queda de manifiesto exhibido la falta de profesionalización y especialización del multicitado instituto, en cuanto a la problemática antes establecida, como primer razonamiento tenemos que la Ley determina a una misma Institución Gubernamental dos tipos de funciones diversas en razón de la promoción, y protección del derecho humano del acceso a la Información Pública, como autoridad obligada a rendir cuentas y por el otro lado como un organismo proteccionista de los Derechos Humanos, con ello, podemos establecer que el caso en que nos ocupa es un caso sui generis, pues es obvio que al recibir recursos públicos dicho Instituto es sujeto obligado de rendir cuentas a la ciudadanía de que hace con los recursos públicos, por esta circunstancia, es necesario que como autoridad obligada a un hacer dentro de la materia del derecho, lleve a cabo la determinación de las mencionadas circunstancia, para con ello, estar en aptitud de cumplir con lo establecido por el numeral1o de la Constitución Política, la cual determina lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” De lo anterior, es obvio que, si dicha Institución no lleva a cabo el acatamiento y cumplimiento de lo determinado por la misma norma fundamental en cuanto al numeral 6º en materia de rendición de cuentas, trasgrede tajantemente la esfera jurídica del ciudadano que ejerciendo el mismo, pretenda acceder a un derecho fundamental tan trascedente e importante, que tiene el fin de combatir desde el punto de vista ciudadano la corrupción en cualquier función y nivel de gobierno en nuestro País, esto, en razón, de la actuación de dicho instituto como sujeto obligado, pero además, de ello, al momento de no darle tramite a un recurso sui generis, que la ley no le impide conocer deja en claro estado de indefensión a cualquier ciudadano que pretenda acceder a información pública de dicho instituto y luego pelear la determinación ilegal y arbitraria el mismo, pues, es claro que el ciudadano no tendría nada más que hacer que interponer un Juicio de Amparo Indirecto con el fin de combatir el acto de autoridad violatorio de derechos humanos para intentar restituir su derecho humano vulnerado que a consideración del suscrito sería los consagrados en el numeral 6º (en razón del derecho fundamental del acceso a la información pública), el correlativo 8º ello, en cuanto al derecho de pedir y de recibir una respuesta en un breve término por parte de alguna autoridad; además de lo establecido por los numeral 16 y 17 en razón, el primero del principio de legalidad bajo la idea que la autoridad solo puede hacer o que la Ley de mandata, y a contrario sensu la autoridad no puede dejar de hacer cosas que la ley le exige en un marco de protección de derechos humanos que lleve a cabo como es el caso en concreto en materia de sustanciación del Recurso de Revisión en comento y por último la violación fragante a lo establecido en materia constitucional en materia de Acceso a la Justicia, en razón, de que se le imparta a cualquier ciudadano Justicia Pronta y Expedita.

Como segunda circunstancia de análisis tenemos lo referente a que el Instituto Zacatecano de Acceso a la Información, en un caso sui generis es el competente en el ámbito Estatal para resolver cualquier tipo de medio de impugnación que pretenda combatir  cualquier ilegalidad tendiente a menoscabar los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, en cuanto a solicitudes de acceso a la información a los sujetos obligados determinados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado, en este orden de idea podemos asegurar que si existe un procedimiento establecido por la norma al momento de sustanciar una solicitud de acceso a la información a un sujeto obligado como es el establecido en cuanto a que la misma se lleve a cabo por medio de la Unidad de Transparencia de cualquier autoridad obligada,  es de considerarse entonces, que si la mencionada solicitud es determinada para sustanciarse por el Instituto en comento, este debería de llevar a cabo la misma por medio de su Unidad de Transparencia, como lo determina la norma aplicable, por ello, cualquier determinación emitida por la misma donde se pudiera llegar a vulnerar el derecho humano de cualquier ciudadano, podría claramente ser sustanciada por el órgano revisor instituido por la misma norma, ello, en razón de que las autoridad que en ejercicio de su función llevarían actuaciones las mismas serían diversas y en dos hipótesis de la misma norma completamente diferentes, donde no debería de haber injerencia si así no lo determina la norma de ningún otro tipo de instituto interno dentro del sujeto obligado y viceversa en materia de órgano Garante del Acceso a la Información Pública.

Además de lo ya planteado tenemos como tercer circunstancia de análisis, que el mencionado Instituto, al ser el órgano Garante en materia de Acceso a la Información en el Estado de Zacatecas, se rige por principios básicos que crean en este mismo organismo la necesidad de velar por la promoción, respeto, protección y difusión de los derechos humanos, ello, en concordancia con lo establecido por la misma norma fundamental, es por esta razón, que al tener dichas obligaciones como un ´órgano integrante de la administración pública, debe de generar en los ciudadanos un ánimo de confianza y certidumbre en cuestión de lo antes mencionado, es por lo mencionado que dicho Instituto debe procurar el mayor respeto al derecho humano de acceso a la información, además de garantizar la máxima protección de los mencionados derechos humanos, por medio de la sustanciación de lo hasta aquí establecido.

Conclusión.

Para concluir con el presente trabajo propositivo tenemos entonces que al momento que el Instituto Zacatecano de Acceso a la Información sustancie una solicitud de Acceso a la Información como sujeto obligado, la misma deberá de ser tramitada y resuelta por la Unidad de Transparencia dependiente del mismo, su determinación, claramente puede ser recurrida por la misma institución, pues la ley no determina la competencia de algún otro organismos para lo mismo, lo anterior con el fin de no dejar en estado de indefensión al ciudadano promoverte de la solicitud de acceso a la información y recurrente de la determinación de acceso a la información pública, por el hecho de no estar impedida la misma autoridad por ministerio de ley, con ello, se busca la máxima protección de los derechos humanos al Acceso a la Información Pública y el de Acceso a la Justicia, con lo cual, no se vulneraria como hoy se hace la esfera jurídica de los gobernados al momento de intentar acceder a un derecho tan fundamental como el de saber, conocer, estar informado en que se utiliza lo aportado para el gasto público.

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