Por Adriana Guadalupe Rivero Garza
Estimado(a) lector(a), por este medio me permito compartirle algunas consideraciones sobre la discusión que, el pasado 27 de agosto del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó respecto de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de los artículos 23, numeral 2 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por considerar que son omisos respecto a reconocer la paridad horizontal.
Si bien estas reflexiones toman en cuenta que aún faltan por emitirse algunos resolutivos y la sentencia final, se puede afirmar que los Ministros y la Ministra decidieron, por unanimidad, que no existía violación o transgresión a nuestra Carta Magna.
¿Qué significa esto? Que el Pleno de la SCJN decidió que Ley Electoral de Estado de Zacatecas no contraviene a la Constitución. Es decir, sí establece de conformidad con nuestra Norma Fundamental las Reglas y el Principio de Paridad.
En la discusión del jueves pasado, la mayoría emitió votos concurrentes y consideraciones apartadas y adicionales al Proyecto de Medina Mora. Los cuales quedarán como un hecho que fija precedentes no sólo jurídicos sino también doctrinales e históricos en materia de paridad.
Entonces, ¿puede considerarse que estas acciones de inconstitucionalidad representaron un retroceso en el reconocimiento de la paridad en Zacatecas, como avecinaron algun@s reconocid@s y expert@s en la defensa de los derechos humanos de las mujeres en México?
No. Definitivamente no.
En realidad, algunas mujeres zacatecanas lograron que el Alto Tribunal de nuestro país se pronunciara en un tema que fue materia del máximo análisis jurídico y político, al realizarse una importante reflexión sobre lo que debe entenderse por La Paridad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y se logró, también, se fijaran criterios para la interpretación de las reglas de este principio constitucional.
¿Cómo se traduce, en términos generales, el Proyecto de Medina Mora que se leyó ante el Pleno? En síntesis, puede decirse que este Ministro concluyó que: 1) los artículos impugnados son válidos o constitucionales porque la Ley Electoral del Estado de Zacatecas sí contempla la paridad; y 2) que la paridad a la que se debe hacer alusión es a la vertical: “los partidos políticos tienen la obligación de garantizar las reglas de paridad entre los géneros en candidaturas a legislaturas federales y locales”.
Por unanimidad de decidió sobre el punto 1).
Respecto al punto 2) existieron votos concurrentes y consideraciones apartadas o adicionales.
Sólo dos Ministros se pronunciaron a favor de las consideraciones del Proyecto original (sus reflexiones valen la pena analizarse, pues muestran una posición en contra de la paridad en los cargos unipersonales; en contra de que llegue a aplicarse tanto a gubernaturas como a la presidencia de la República y, en un descuido, hasta la propia SCJN).
La verdadera discusión no se mantuvo respecto a la validez de las normas locales. No. Por unanimidad concluyeron: Sí hay paridad. Ya está. Completamente lógica y esperada resultó la resolución (los motivos por los cuales lo considero lógico los reservo para compartirlo en otra ocasión, por lo menos hasta que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reformado).
El fondo de los argumentos del Pleno cobró relevancia cuando se discutió sobre qué debe entenderse por paridad y cómo debe interpretarse. Y ahí, apreciable lectora, lector, es cuando –frente a las expectativas desastrosas que se auguraban– la mayoría de los Ministros y la Ministra emitieron sus votos concurrentes o consideraciones adicionales.
Permítame comentarle que los votos concurrentes son disensos judiciales que imponen determinados costos a las decisiones que se toman por mayoría o contribuyen a la legitimidad de las decisiones tomadas. Un voto concurrente evidencia, entre otras cosas, algunas carencias, inconsistencias o marcadas diferencias en la interpretación jurídica que realizó el Ministro Instructor. En este caso, sobre las consideraciones tan acotadas de Eduardo Medina Mora I.
¿En qué consistieron los votos concurrentes y consideraciones adicionales al Proyecto Medina? En principio, en que no estuvieron de acuerdo con las argumentaciones de Medina Mora, porque éstas fueron limitadas en el sentido de que sólo consideró la validez de las normas en su dimensión vertical; pero en ningún momento reconoció que la paridad debe entenderse, interpretarse y aplicarse en su integralidad, esto es, reconocer su dimensión horizontal.
Por ello, le recomendaron que fueran reforzadas y modificadas sus argumentaciones. Le dijeron, entre otras cosas: No hay inconstitucionalidad, porque Sí hay paridad en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pero….
- Es una paridad que no se traduce en medidas temporales, sino que se trata de medidas permanentes porque es un principio constitucional.
- Es una paridad que debe interpretarse de manera integral, es decir, desde su dimensión vertical y horizontal.
- Es una paridad que no está disponible para el legislador local, porque la SCJN ya realizó una analogía entre legislaturas y ayuntamientos (resolución 39/2014), por lo tanto debe considerarse la proporcionalidad entre los géneros en los ayuntamientos.
- Es una paridad que debe entenderse y aplicarse con base en la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, es decir, traducirse en la adopción de todas las medidas para asegurar la paridad vertical y horizontal en la postulación de cargos de elección popular en los ayuntamientos y en la postulación de planillas.
De las posturas que merecen ser subrayadas fueron las del Ministro Presidente, Aguilar Morales, quien en contra del Proyecto fue muy claro al argumentar que: “las disposiciones impugnadas (artículo 23 numeral 2 y 140 numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas) sí contemplan el principio de paridad, y deben interpretarse así, tanto en su dimensión vertical como horizontal.”
Y, advirtió: “para mí es muy relevante que en el Estado de Zacatecas, de los 58 municipios sólo una mujer ocupa el cargo de presidenta municipal.”
Por lo tanto, volvió a recalcar: “en términos de los artículos 1° 4° y 41 Constitucionales, el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos deberá ser aplicado en sus dos dimensiones: horizontal y vertical; de tal modo que mi postura la estructuro desde la necesidad de determinar si en el caso existe omisión legislativa.”
Otros argumentos merecen destacarse. Sin embargo, por cuestiones de espacio mejor le recomiendo lea la versión estenográfica de la Sesión del Pleno de la SCJN del jueves 27 de agosto de 2015 ( http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/27082015PO.pdf ), en ella podrá tener acceso a cada una de las consideraciones de los Ministros y la Ministra de manera puntual.
A manera de conclusión me gustaría reconocer a las mujeres zacatecanas, a la Red Plural de Mujeres y Red por la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres en Zacatecas que conformaron las diferentes comisiones (jurídica, política y de divulgación) para seguir en todo momento el intenso proceso constitucional del que hago referencia.
A algunas integrantes de Mujeres en Plural (nacional) y a ONU-Mujeres; que emitieron, cada una, un amicus curiae en apoyo a las acciones de inconstitucionalidad.
Al Instituto Nacional de las Mujeres, que emitió un pronunciamiento por el derecho a la igualdad sustantiva en Zacatecas.
Al Foro de Sao Pablo, a diversas(os) académicas(os) de Universidades incluida la UAZ, a las participantes del conversatorio que se realizó en el Instituto Estatal del Distrito Federal y a redes de mujeres y feministas de diversos estados de la República (especialmente y en mi caso a Oaxaca), que apoyaron y creyeron en todo momento estas acciones.
De manera particular, manifestar un profundo respeto a quienes tacharon de irresponsables estas acciones por ejercer nuestro derecho colectivo a reclamar que las omisiones legislativas en materia de paridad violan el derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. A quienes nos señalaron por defender y llevar hasta la SCJN –que parece intocable para muchas personas– el reclamo de la garantía de los derechos humanos de las mujeres, del respeto de los principios de Convencionalidad y Progresividad de la Ley.
Así mismo, a quienes desde posturas jurídicas y políticas diferentes nos marcaron oportunamente nuestras debilidades y nos permitieron, con sus críticas constructivas y siempre en pro de los derechos de las mujeres, reconsiderar algunos argumentos originales.
Y, finalmente, una post data: Señoras, no era necesario “el control de daños”. Las mujeres que trabajamos en esta acción de constitucionalidad tenemos la capacidad de hacernos cargo de las decisiones (y sus resultados) que tomamos en plural y no de manera jerárquica.