EL PROCEDIMIENTO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRÁCTICA

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lobosLic. María Teresa Ramírez Sandoval

Maestría en Juicios Orales

Universidad Autónoma de Durango

 

Era previsible que no sería fácil el cambio de rutinas prácticas y manera de afrontar las dificultades del día a día del nuevo sistema penal. Con todo esto,  ha sido menos complicado que lo anunciado, pero subsisten costumbres y enfoques que pueden entorpecerlo o disminuirlo en sus reales capacidades. A continuación se identifican algunos de estos problemas y se ubica formas de entenderlos y solucionarlos. El sistema debe ser adversal, oral y público.

El Sistema Acusatorio adversal. Implica la toma y defensa de posiciones de las partes, no la supuesta búsqueda mancomunada de la verdad y la justicia entre Juez, Fiscal y Defensor, como teóricamente se planteaba en el sistema inquisitivo. Acusatorio, adversarial o adversativo, son palabras que sugieren debate, combate intelectual, contradicción, lo cual no es totalmente nuevo ni va a llevarse a una plena realización en el país. La ilusión de un sistema verdaderamente acusatorio se debilita ante la previsión legal del deber de los jueces de orientarse por el imperativo de buscar con objetividad la verdad y la justicia, articulo 5, con las múltiples interpretaciones filosóficas y pragmáticas que ellos significa en cuanto a definir qué se entiende por verdad formal, verdad procesal, verdad material, y por lo tanto la conciencia de que se trabaja sobre un terreno muy amplio y difuso en el que difícilmente hay acuerdo plenos. Pero la adopción por el constituyente y por el legislador de conceptos como “Sistema Acusatorio” o sistema de “Marcada tendencia acusatoria” sin duda infunden una actitud de proceso de partes que poco regia en el sistema penal colombiano. Que tan adversarial sea o llegue a ser el sistema depende mucho de la actitud de las partes, pero especialmente de los jueces. Hay que aceptar que no existen principios absolutos y que los extremos son difícilmente tolerables y por ello si bien la adversarialidad es el mandato básico, cuando el principio de justicia se vea vulnerado el juez habrá de intervenir para introducir los correctivos ineludibles. Tomar y ejercer la palabra en público ha sido serio problema para muchos actores del nuevo procedimiento; en este sentido no es desdeñable una preparación específica, como la que ofrecen escuelas especializadas o cursos de retórica en cuanto a esta enseña como argumentar de manera eficiente, eficaz  y convincente (PERELMAN). Con frecuencia, en diferentes audiencia el juez se ve en la necesidad de reconvenir a las partes para que se centren en su argumento, no repitan los temas, etc, es decir por falta de una retórica o habilidad argumentativa adecuada.

Para las intervenciones de las partes no se toma  partida de la asignación previa del tiempo determinado para alegatos de conclusión, ni en ningún otro caso; estas deben ser concisas, precisas, conducentes, coherentes. Otro aspecto contrario a la oralidad es que persiste la costumbre de las partes de alegar por escrito sus peticiones formales y pretender que sean tomadas en cuenta en la decisión. El problema de la oralidad no es de costos, de implementos para el registro ni de espacios, si no de actitud y de cultura donde el juez estudia permanentemente los temas que puedan surgir en lo procesal y lo sustancial, y las partes precisan en cada caso su retención, su fundamente jurídico y su interpretación, y la exponen con retorica plausible para lograr la persuasión racional del juez. Que el juicio, y más aún toda la actuación debe ser pública, es una garantía para el procesado, para la sociedad y para el administrador de justicia, porque será muy difícil presumir malévolamente que hubo manejos indebidos cuando se ha argumentado públicamente. La publicidad se establece en primer lugar, para que el investigado o acusado sepa todo lo que se tiene contra él, fáctica jurídica, y probatoriamente. También se establece para que ejerza un control social sobre el servicio de administración de justicia. La fiscalía no tiene sino excepcionalmente funciones jurisdiccionales, pero sigue siendo un organismo adscrito a la rama judicial del poder público. “demostrar “y “probar” en este momento procesal es aportar elementos de conocimiento; suficientes al juez para que pueda realizar la inferencia que la fiscalía pide que se haga. La ley establece la escala de diferentes grados de conocimiento que el proceso penal requiere para la toma de decisiones y avance de las etapas: en este nivel de la medida de aseguramiento prevé que el juez  pueda hacer una injerencia” razonable”, es decir no puramente emocional ni intuitiva si no que sea resultado de un razonamiento basados en hechos probables o comprobados, que lleven a conclusiones exigidas por la ley.

Ha sido motivo de confusión y debate la enseñanza de que en el sistema acusatorio no se admiten las pruebas de referencia, es decir, que todas deben ser directas y presenciales ante el Juez que haya de tomar una decisión. Debemos  precisar que las pruebas de referencia no se admiten en el juicio, pero son por excelencia las “pruebas” o medios de conocimiento aplicables en la indagación y la investigación. Con el mismo método del punto 5 supra, expusimos nuestra posición en el conversatorio del sistema acusatorio.

Una vez formulada una imputación porque el fiscal contaba con elementos cognoscitivos que le permitían hacer una inferencia razonable de autoría y responsabilidad del imputado, solo por hechos sobrevinientes o hechos descubiertos posteriormente como resultado de su deber de investigación puede la fiscalía pedir la preclusión de la investigación. El siguiente control debe ser el del juez de conocimiento que no decrete la preclusión si no la nulidad de la imputación cuando se la pide con base en los mismos hechos conocidos antes de la imputación, solo que con más ponderado análisis jurídico.

Tiene importantes efectos aceptar la factico y lo jurídico. Por eso, convendría hacer la distribución que en algunos sistemas norteamericanos se hace entre cargos; lo factico, y delitos, lo jurídico. Para el juicio se exige la relación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, articulo 337 y su tipificación en los alegatos de conclusión, referentes que determinaran la congruencia de la sentencia artículo 448.  Por otra parte la imputación requiere que el Juez, lejos de solo presidir un acto unilateral de la fiscalía al imputado, realice un examen de constitucionalidad y legalidad necesario para controlar que no se violen garantías fundamentales, como la de no ser sometido a juicio si no por conducta previamente establecida como punible y dentro de un debido proceso. El contenido de la negociación ( o si se prefiere; de la alegación pre acordada ) es radicalmente diferente al del allanamiento y al de la aceptación: aquí se discute y modifica la imputación o acusación misma, y el resultado no es una rebaja aritmética automática de pena si no el que esta descrito en el artículo 350.

Se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado en esta negociación el fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente si no que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

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