“RETORICA Y ARGUMENTACION JURIDICA”
MAESTRIA “JUICIOS ORALES”
TERCER SEMESTRE
UNIVERSIDAD DE DURANGO
CAMPUS ZACATECAS
MAESTRO JOSE CARLOS FLORES SILVA
K_carlos44@hotmail.com
LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 127 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE ZACATECAS CON LA CONVENCION AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(“PACTO DE SAN JOSE”).
Mgdo. Lic. Miguel Luis Ruiz Robles
Zacatecas, Zac., 10 de Noviembre de 2013
INDICE
- INTRODUCCION……………………………………………………………….
- DEFINICION DEL ARRAIGO………………………………………………….
- LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTICULO 127 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE ZACATECAS CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “ PACTO DE SAN JOSE”……………………………………………………….
- CONCLUSIONES……………………………………………………………….
- BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….
INTRODUCCION
El arraigo es una medida que tiene por objeto asegurar la disponibilidad de las personas que se sospecha han cometido un delito, mediante su detención más allá de los plazos establecidos en la Constitución. Es una “medida precautoria” que viola los derechos humanos, debido a la falta de control sobre la legalidad de la detención, la inexistencia de estándares probatorios para su puesta en práctica, la precariedad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las personas arraigadas y la inexistencia de criterios de proporcionalidad en la fijación del plazo de la medida.
Su uso ha justificado la ineficacia del Ministerio Público para investigar con prontitud el cometido de un hecho delictuoso. Ha privado, en cambio, de la libertad a personas con el fin de investigarlas. Hay que ser claros en la afirmación: priva a las personas de su libertad, ya que se hace sin haberlas juzgado antes.
I. DEFINICIÓN DE ARRAIGO.
1.1 Definición de arraigo en sentido amplio.
En un sentido amplio para definir el arraigo es pertinente citar el concepto que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa décima edición, 1997 establece como a continuación se expone:
«ARRAIGO (acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces).”
En la legislación actual se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición del Ministerio Público, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.
1.2 Definiciones de arraigo en materia penal.
Para tal efecto es pertinente invocar de nueva cuenta la definición del Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, citado en el punto anterior, en virtud de precisar un apartado al arraigo penal desglosado de la definición en sentido amplio que también establece.
ARRAIGO PENAL. – » Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso.
Cabe precisar que el arraigo en materia penal a su vez está diversificado en nuestra legislación tanto en el fuero común como en el fuero federal, y que para este caso se tomará el arraigo propiamente dicho, en el ánimo de delimitarlo al Estado de Zacatecas, sin que sea óbice aludir a la redacción de dicha figura en el ámbito federal.
Por lo antes dicho, es congruente citar una definición más del arraigo en materia penal, como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Penal y de términos usuales en el proceso penal, de Marco Antonio Díaz de León, Editorial Porrúa, tercera edición, México 1997 y que reza como sigue:
ARRAIGO.- «En nuestro sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que durante la averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para los efectos de que este cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en razón de la investigación de un hecho delictivo, (figura establecida en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales). Es decir, las medidas en los procedimientos penales pueden ser también de carácter personal para garantizar el desarrollo del proceso, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal pena.
Para estos supuestos nadie duda que desde la averiguación previa se deban efectuar las medidas conducentes a efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y así ejercitar la acción penal. Así mismo, nadie ignora que los sujetos a averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el representante social para integrar los elementos señalados.
Para dar continuidad a la claridad de la definición del arraigo es inminente invocar el numeral 16 constitucional Párrafo 7° a la letra dice: A petición del M.P. y tratándose de delitos de delincuencia organizada.
La autoridad judicial podrá:
Decretar el arraigo sin que pueda exceder de 40 días.
Lo hará con las modalidades de lugar y tiempo que señale la ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
El tiempo del arraigo podrá prorrogarse, sin que la duración total exceda de 80 días.
Habrá lugar a esa prorroga siempre y cuando el M.P acredite que subsisten las causas que dieron origen al arraigo.
LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTICULO 127 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE ZACATECAS CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “ PACTO DE SAN JOSE”.
Como punto de partida del presente trabajo, se toma la figura del Arraigo como lo previene el artículo 127 Bis del Código De procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, vigente y aplicable en los distritos judiciales en los que aún no se implementa el nuevo sistema de justicia penal.
Artículo 127 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa al Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.”
Pues bien, en principio debe destacarse el contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de diez de junio del dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece literalmente lo siguiente:
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De la anterior transcripción se infiere, entre otras cosas, que a partir de la reforma constitucional de diez de junio del dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuestión que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad integrado ya no sólo por la ley fundamental sino también por los referidos instrumentos supranacionales; asimismo, se incorporó el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
El citado principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más proteja al titular de un derecho humano. También significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que, igualmente, proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.
Dicho en otras palabras, es dable afirmar que el principio pro persona tiene dos variantes:
a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un derecho fundamental, esto es, cuando amplía el ámbito de los sujetos protegidos por el Derecho o cuando amplía el perímetro material protegido por el Derecho; y,
b) Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente precisar que el artículo 133 de la Carta Magna dispone expresamente:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El citado precepto constitucional contiene el llamado principio de jerarquía normativa, a través del cual se establece la estructura del orden jurídico mexicano. De igual manera, de la aludida norma de naturaleza constitucional se desprende que en ella se otorga el rango de ley del país a los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Estado Mexicano, y por ende, lo pactado en los citados instrumentos supranacionales automáticamente queda incorporado al derecho interno mexicano.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 2.1. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, y aprobada por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, establece que por tratado deberá entenderse:
…un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno o varios estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular
De igual forma, debe precisarse que desde la óptica del derecho internacional, existen varios principios que rigen las relaciones entre Estados. A saber:
El primer principio general que se puede citar es el relativo a que un Estado no puede invocar derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales; principio que se contiene expresamente en el numeral 27.1. de la referida Convención de Viena. El segundo de ellos, el denominado “pacta sunt servanda”, previsto en el numeral 26 del citado instrumento convencional y que se refiere al compromiso de todo Estado de respetar de buena fe no únicamente el texto sino el espíritu del tratado internacional del cual un Estado sea parte; este principio lleva implícitas dos cuestiones, la primera, que los Estados, a través de la celebración de tratados, contraen libremente obligaciones, con el objeto de que éstos sean aplicados y aquéllas cumplidas y, la otra, que el incumplimiento de un Estado parte de un tratado a las obligaciones contraídas, lo hace incurrir en responsabilidad internacional. La mencionada regla supone que entre estas obligaciones contraídas libremente se encuentra la de que el Estado debe adecuar su derecho interno a los compromisos internacionales asumidos.
De lo antes señalado se sigue que todas las convenciones o tratados de naturaleza supranacional suscritos por México, integran el denominado derecho convencional que forma parte del sistema jurídico mexicano, en atención al referido principio pacta sunt servanda, conforme al cual el Estado Mexicano, al contraer obligaciones frente a la comunidad internacional no debe desconocerlas con sólo invocar normas de derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado se corre el riesgo de incurrir en una responsabilidad internacional.
Además, los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional, pues por ello, el Constituyente facultó al Presidente de la República para suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, la intervención del Senado es a título de representante de la voluntad de las Entidades Federativas, el que por medio de su ratificación, obliga a las autoridades de los Estados; sin que exista limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, es decir, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas; máxime que los tratados internacionales suscritos por México, una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión, deben ser observados por las autoridades mexicanas, quedando vinculadas también a invocar la jurisprudencia de tribunales internacionales, como criterio obligatorio u orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.
En ese sentido, los tratados celebrados por el Estado mexicano no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, en tanto que éstos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones, por ello, es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades mexicanas a respetarlos. De ahí que sea válido sostener, que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por las autoridades al emitir los actos que les corresponda de acuerdo a su ámbito competencial.
Tanto más que el principio pro homine, es un criterio interpretativo que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a lo más favorable para el hombre, e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis I.4o.A.464 A sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 1744, con el rubro y texto siguientes:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
Asimismo, la tesis I.4o.A.441 A sustentada por el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 2385, que textualmente establece:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
De lo reseñado con antelación, se colige que cualquier tribunal local del Estado mexicano no debe limitarse a aplicar sólo las legislaciones locales, sino que queda también compelido a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por organismos de naturaleza transnacional, circunstancia la anterior que lo obliga a ejercer un control de convencionalidad para verificar si entre las normas de derecho internas y las supranacionales existe compatibilidad.
En efecto, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, dentro de sus respectivas competencias realizar una interpretación de las normas nacionales a la luz de la Convención o Tratado en la que México sea Estado Parte, de sus Protocolos adicionales, así como de la jurisprudencia sustentada por los organismos internacionales correspondientes y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine.
De manera particular, el Estado Mexicano, al haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se encuentra constreñido, y por consiguiente, las autoridades judiciales mexicanas, a interpretar las normas de derecho interno atendiendo a lo previsto por la citada Convención, por los Protocolos adicionales y por la jurisprudencia convencional pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, último intérprete de lo dispuesto en el referido instrumento internacional.
Ello es así, ya que al haber ratificado México la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y toda vez que en diversos criterios jurisprudenciales dicho organismo supranacional ha establecido la obligación de todos los tribunales del Estado Mexicano de ejercer el control de convencionalidad al resolver cualquier asunto sometido a su jurisdicción, incluso de manera oficiosa, resulta claro que todas las autoridades judiciales mexicanas se encuentran obligadas a vigilar que las normas que integran el derecho interno sean compatibles con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, a través del control convencional.
En efecto, en la sentencia pronunciada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció lo siguiente:
“…En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
De ahí que los órganos de justicia nacional quedan compelidos a ejercer el denominado control de convencionalidad, ex officio, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general conforme a las atribuciones que les confiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que se encuentran vinculados en virtud de la ratificación realizada por el Presidente de la República, lo cual tiene como objetivo la conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos.
Consecuentemente, de lo anteriormente precisado en párrafos anteriores, se concluye que las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno, medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas sino también de las convenciones internacionales en las que México sea parte, entre ellas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de las interpretaciones que de sus cláusulas lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que conlleva a sustentar que todos los tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad, al resolver los asuntos sometidos a su competencia.
Y es que no debe soslayarse que el control de convencionalidad no sólo debe ejercerse en sede internacional, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien es la encargada de realizar un examen de confrontación normativo entre el derecho interno y lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que además dicho control de convencionalidad debe ejercerse en sede interna por conducto de los Jueces internos quienes tienen competencia para inaplicar alguna disposición de derecho interna y aplicar el referido instrumento supranacional, mediante un examen de confrontación normativo en un caso concreto y adoptar una decisión judicial protegiendo los derechos de la persona.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que todo órgano jurisdiccional se encuentra legalmente vinculado a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, además del derecho interno, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México es parte, así como las interpretaciones que de sus cláusulas ha llevado a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se cita como apoyo, la tesis XI.1o.A.T.47 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1932 del contenido siguiente:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen.
En ese contexto, a continuación, se procede a analizar si el artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, que establece el arraigo penal, es compatible o no con los postulados del citado Pacto de San José de Costa Rica.
Para ello, en primer término, debe precisarse el contenido del mencionado artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para la entidad federativa citada, que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 127 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa al Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.”
Del contenido del transcrito artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, se advierte que el arraigo constituye una medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la etapa de averiguación previa, ante la posibilidad de que éste se sustraiga de la acción de la justicia, y para decretarlo se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la solicite expresamente el Ministerio Público.
2) La existencia de una averiguación previa, en la que se prepare el ejercicio de la acción penal en contra de la persona en contra de quien se solicite el arraigo; y,
Asimismo, se desprende que la citada figura procesal penal contenida en el ya mencionado numeral 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, dado que el obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que cotidianamente realiza, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el arraigado no pueda obrar con pleno albedrío, esto es, se le impide salir del lugar para el que se decretó la medida, lo que se traduce en la afectación de su libertad.
Asentado ello, ahora debe establecerse el contenido de los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dicen:
Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.
…5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Artículo 8.- Garantías Judiciales.
…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…
Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Del invocado artículo 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, se sigue que cualquier persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise, sin demora, dicha detención, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales, dado que ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención. Así, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal, pues ello es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente.
Por su parte, el artículo 8.2 prevé como garantía judicial la presunción de inocencia, la cual obliga al estado a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal con el propósito de establecer su culpabilidad, esto es, impone la obligación a aquél de dar a todo ser humano sujeto a investigación, el tratamiento de inocente hasta en tanto los tribunales competentes mediante sentencia firme no lo declaren culpable.
Finalmente, del numeral 22.1 de la aludida Convención se infiere que la garantía de circulación se traduce en el derecho que toda persona tiene para transitar por el territorio de un Estado.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 7.5, 8.2 y 22.1, precisan las prerrogativas que tiene toda persona en lo relativo a su libertad personal, sus garantías judiciales y su derecho de circulación, para lo cual prescribe lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualquier actuación de la autoridad.
Como ha quedado precisada, el arraigo penal previsto por el artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacateca, como medida precautoria mientras el Ministerio Público investiga la presunta responsabilidad delictiva del indiciado, en la forma y términos en que lo establece tal disposición, es jurídicamente incompatible con el contenido de los referidos artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior es así, dado que al ejecutarse una orden de arraigo decretada con apoyo en lo dispuesto por el invocado numeral 127 Bis del código adjetivo citado, el indiciado no es llevado inmediatamente y sin demora ante un juez para que resuelva su situación jurídica, incluso, pueden transcurrir hasta treinta días para que ello suceda, inclusive, se puede prorrogar por el mismo lapso de tiempo, quedando mientras tanto a disposición y vigilancia de la autoridad persecutora del delito; tampoco se le da al indiciado el tratamiento de inocente, ya que éste es detenido arbitrariamente para ser investigado, cuando lo correcto debiera ser llevar a cabo una investigación para posteriormente detener a aquél; amén de que con la referida medida precautoria se le impide al indiciado que salga de un determinado domicilio, quedando bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora; contraviniéndose por tanto las garantías que en materia de derechos humanos consagran los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
En efecto, como ya se mencionó, en el artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para la entidad federativa en comento, se establece el arraigo penal, para facilitar la integración de la averiguación previa y llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento del eventual mandamiento de aprehensión que llegue a pronunciarse, sin embargo, para decretar tal medida precautoria no se requiere que la averiguación arroje datos que conduzcan a establecer que una persona tenga probable responsabilidad penal en el ilícito respectivo, sólo que se tome en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del indiciado, no obstante lo anterior, se puede legalmente ordenar la afectación de la libertad personal de un individuo hasta por un término de treinta días, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, sin que al efecto se justifique tal detención con una determinación en la que se le den a conocer al indiciado los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad, y privándosele consecuentemente del derecho que tiene a circular libremente por el país.
Así, conforme a lo dispuesto por el invocado precepto legal del código adjetivo citado, se infiere que se solicita el arraigo cuando los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que se pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, se solicita la orden de arraigo; de tal suerte que al decretarse el arraigo, al indiciado se le restringe su libertad personal hasta por el término de treinta días, esto es, no es llevado sin demora ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica; se le viola el principio de presunción de inocencia al ser detenido arbitrariamente para realizar una investigación sobre hechos ilícitos en los que probablemente tuvo participación; y se le impide salir de un determinado sitio o lugar, lo que lo imposibilita a egresar de la población, ciudad o entidad, en que reside, así como del territorio nacional y, por ende, a transitar o circular.
CONCLUSIONES:
Por las razones antes expresadas, es que se afirma que el arraigo previsto por el numeral 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, es incompatible con los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ya se dijo, con dicha figura procesal se impide: a) que la persona detenida por ese motivo sea puesta a disposición sin demora, ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica, b) que se le dé el tratamiento de presunto inocente a una persona; c) y que un individuo circule libremente por el país; por ende, aquella norma de derecho interno se considera inconvencional al contravenir los derechos humanos contenidos en los citados dispositivos del Pacto de San José de Costa Rica.
Consecuentemente, el artículo 127 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, resulta y es incompatible con los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFIA:
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