Desde que se constituyó en el año 2016, el Instituto de Acceso a la información del Estado de Zacatecas, como órgano garante de los Derechos fundamentales del Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º de la Constitución Política y su homóloga en el Estado de Zacatecas concretamente en el artículo 29º de la misma, se tuvo a bien introducir dentro de las atribuciones del mismo instituto la substanciación de los procedimientos administrativos del Recurso de Revisión y la Denuncia entendidos estos, como medios de impugnación al alcance del gobernado, con el objeto de garantizar de una manera efectiva los derechos humanos referidos, más sin embargo para poder determinar la protección más amplía, es necesario que, dicho Instituto como autoridad administrativa lleve a cabo en el marco de sus normativas correspondiente las sustanciación correcta y conforme a derecho de los procedimientos bajo los cuales pretenda proteger derechos humanos. Lo anterior, por el hecho que se ha observado dentro de la presente Institución una grave implementación de la norma en cuanto a la substanciación de las notificaciones, problemáticas que puede traer en un futuro, graves consecuencias en la aplicabilidad de acatamiento de sus decisiones, pues por ser carentes de la observancia del formalismo adecuado, puede conllevar la plena y lisa nulidad de las determinaciones que el mismo órgano garante emita en su función jurisdiccional.
Para dejar más claro, lo hasta aquí escrito, me permito llevar a cabo la explicación técnico jurídica del problema de índole legal, que en estas líneas se pretende determinar y dar una opción de solución, es el caso que dentro de la interposición del recurso de revisión y denuncia correspondientes a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, se ha observado que dentro de los mismo expedientes que la autoridad garante del derecho al acceso a la información, lleva a cabo la notificación de la sustanciación de dichos procedimientos a los sujetos obligados por medio de meros oficios, de los cuales solamente se desprende los sellos de recepción de dichos sujetos, pero que dentro del acto de notificación, no se desprende que haya existido una certeza jurídica del acto de notificación, pues dentro de los expedientes que sustancian dichos procedimientos no se encuentra anexado ningún tipo de constancia determinada por la ley y la jurisprudencia como cédulas de notificación, y que a consideración del suscrito es violatorio del artículo 16constitucional, en cuanto al principio de legalidad, bajo el cual, las autoridades al momento de emitir algún tipo de determinación deben de acatar y regirse.
Ello, en atención, a lo que fue establecido por parte el máximo tribunal de nuestro País, en el siguiente criterio jurisprudencial, el cual determina lo siguiente: “NOTIFICACIÓN POR OFICIO PRACTICADA POR ACTUARIO JUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto establece que las partes están obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, y prevé la forma en que deberá proceder el actuario judicial al practicar una notificación por oficio, esto es, levantar acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, así como si ésta se negó a firmarla o a recibir el oficio correspondiente. Por tanto, la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el actuario se cerciore de que la persona con quien entienda la diligencia esté autorizada o no para ello.”
Como se puede apreciar en cuanto a las notificaciones celebradas por los actuarios o autoridad administrativa, por medio de oficio dirigido, no basta la entrega y recepción del mismo para poder determinarse dicho acto como una notificación formal, pues para poder ser considerada como tal, es necesario que se cumplan otras circunstancias de forma y de fondo como son levantar acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, así como, así como si ésta se negó a firmarla o a recibir el oficio correspondiente, circunstancia que debe de ser celebrada por un fedatario público, ello, en el entendido que pueda constatar lo que acontece en dicho momento para poder narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar para dar validez jurídica a la pretendida notificación. Pues el claro que los recursos, juicios en general cualquier medio de impugnación ha sido creado para para proteger a los ciudadanos y con ellos, facilitar la defensa de sus derechos y de los actos irregulares de los órganos públicos, pero esto, en el entendido de ser sustanciado de manera legal y bajo el más acatamiento a los principios que rigen en materia administrativa y constitucional, para la generación de un procedimiento administrativo.
De lo anterior, es necesario generar una propuesta clara y precisa para poder subsanar la mala praxis del Instituto Zacatecano de Acceso a la Información y Protección, en cuanto, a la manera de llevar a cabo los actos encaminados a realizar las notificaciones vía oficio, es por esta razón que a manera de propuesta se exhorta a dicho órgano garante, de llevar un procedimiento donde por medio de su actuario se levante acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, así como, así como si ésta se negó a firmarla o a recibir el oficio correspondiente, lo anterior, con el objeto de que los sujetos obligados no pueda promover medio de defensa necesario para intentar nulificar el acto de notificación y con ello, retrotraer todo lo determinado dentro del procedimiento lo cual, puede ocurrir a la opinión del suscrito al momento de dictar la resolución conducente, pues de esta manera la Institución citada estaría por ,medio de una omisión permitiendo la mayor vulneración de los ciudadanos al no poder acceder a la información pública solicitada, además, de la vulneración al acceso a la justicia por una práctica inexacta del derecho administrativo y constitucional.