Y no sólo el lavado de dinero proveniente del crimen organizado es una de las consecuencias de la adopción de este tipo de medidas; la reconstrucción de la economía mundial, impuesta por ambas instituciones, ha añadido al empobrecimiento de los países y de sus habitantes una serie de distorsiones que afectan su escala de creencias o valores previos. Por ejemplo, la proliferación de una desesperada clase baja ha propiciado que sus integrantes estén dispuestos a cualquier cosa con tal de allegarse de recursos económicos, como podría ser vender sus propios órganos o robar órganos de los demás.1
Es decir, si en uno de los rubros fundamentales de la convivencia -la equidad y el desarrollo económico (que además constituyen supuestos para generar otros tipos de igualdad)- los logros han sido tan magros, por no decir que prácticamente inexistentes, este discurso de avanzada en pos de una tutela efectiva de los derechos humanos orientada desde el ámbito exterior, ¿qué tan efectiva puede llegar a ser? ¿Cómo los países de la región pueden constituirse o erigirse en modelos paradigmáticos si ni siquiera son capaces de darle de comer a sus pobres?
Amén de que esta intrusión genera problemas de constitucionalidad en el ámbito interno; particularmente para estados federados, como el nuestro.
De los distintos argumentos empleados por la Corte, en su oportunidad, sobre el particular, destaca el reconocimiento de los tratados como “compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional”2 -afirmación que por mayoría de razón es aplicable al marco de protección de los derechos humanos en vigor tras la reforma de 2011-. Empero, esta es una interpretación que afecta la autonomía de los estados y vulnera el federalismo establecido en la Carta Magna pues los estados de la República no pueden verse vulnerados por determinaciones provenientes de ningún órgano o nivel de autoridad más allá de lo estrictamente establecido en la propia Constitución. Afirmar otra cosa es subvertir el sistema federal consagrado en su artículo 40 y aplicar de manera defectuosa el mandato contenido en el artículo 124 de su texto: Ni el Presidente de la República, ni el Senado, ni la Suprema Corte de Justicia, ni el Congreso de la Unión, ninguno de estos poderes están facultados para imponerle al Estado mexicano obligaciones “en cualquier materia”. Como se ha sostenido por una porción de la doctrina: “Esta afirmación (la de supremacía de los órganos del Estado) es propia de los estados totalitarios y que carecen de los principios básicos de todo Estado Constitucional. […] La realidad, es que la totalidad de los poderes públicos del Estado mexicano (Federación, estados, gobierno del Distrito Federal, y gobierno municipal), son poderes constituidos por la Constitución. En este sentido, ningún Poder constituido puede imponerle ninguna obligación al Estado mexicano […], sino que es precisamente al revés: La Constitución Federal le impone a los poderes constituidos del Estado mexicano una serie de obligaciones y les otorga una serie de competencias constitucionales”.3
Si bien el Estado mexicano está representado por el Presidente de la República en su carácter de Jefe de Estado, lo cierto es que como servidor público no puede actuar fuera del marco de sus atribuciones; y al celebrar un tratado, aún y cuando cuente con la aprobación del Senado, no es posible que lo celebre sobre materias que son ajenas a su órbita de competencia a partir de la distribución que la propia Carta Magna realiza. El federalismo se caracteriza precisamente por ser un régimen que distribuye desde la Constitución, distintas competencias a favor de los entes federales y estatales; de ahí que la celebración de un tratado que resuelva asuntos “de bulto”, que no distinga con absoluta precisión su contenido, para armonizarlo con el régimen federal y, en lo particular, las materias reservadas a las entidades federativas, no puede ser aceptado así nomás.
Avanzar por esa senda es retomar el camino de la selva: “Yo Tarzán; tú chita” (Lo admito, en mi caso particular, esta afirmación se presta a debate).
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Luis Villegas Montes.
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1 CHO, Hyuksoo, ZHANG, Man y TANSUHAJ, Patriya. “An Empirical Study on International Human Organ Trafficking: Effects of Globalization” in Innovative Marketing, Volume 5, Issue 3, 2009. Business Perspectives. Pp. 66-74. Pág. 67.
2 Véase también: Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar y López-Ayllón, Sergio, «Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (Amparo en Revisión 1475/98)», Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000, pp. 169-208.
3 FAYA VIESCA, Jacinto. Teoría Constitucional. Porrúa. México. 2002. Pág. 297.