Con el fin de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, toda vez que en la demanda se identifica la resolución combatida, se advierte claramente la voluntad del partido actor de oponerse a ella, expresando los motivos de agravio que a su consideración le son causados,3 se reencauza el presente medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso d), y 86, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral.
Así, el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), sala de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, Reencauzó el recurso contra la pérdida de mayoría en la elección municipal de Zacatecas.
Por unanimidad de los magistrados, se determinó que juicio –promovido por el Morena- resulta improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,1 pues la impugnación del partido actor no encuadra dentro de la materia tutelada por el Juicio Electoral.
Lo anterior porque el juicio resulta improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,1 pues la impugnación del partido actor no encuadra dentro de la materia tutelada por el Juicio Electoral.
Y no encuadra, de acuerdo con el tribunal, porque “de conformidad con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce, se ha determinado la integración de expedientes denominados como «Juicios Electorales», para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales, con la finalidad de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva”.
Se aclara que el juicio de revisión constitucional electoral procede cuando un partido político, a través de su representante legítimo, se inconforma contra actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por tanto, si en el presente asunto Ricardo Humberto Hernández León, en su calidad de representante propietario del partido político Morena, impugna la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, que decretó la nulidad de la elección del ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al municipio de Zacatecas, Zacatecas, revocando la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena, así como las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional.
En consecuencia, es evidente que la vía idónea para conocer de la controversia es el juicio de revisión constitucional electoral, al encuadrar en la hipótesis para la procedencia de dicho juicio contemplada en los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios.