Por José Carlos Adabache López.
12 de marzo de 2018
RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto analizar el segundo párrafo del artículo 1085 del Código de Comercio en cual establece que la cuantía de un juicio mercantil, será considerada como de cuantía indeterminada cuando es absuelta la parte demandada, y en cambio será de cuantía determinada cuando la parte actora obtiene sentencia favorable atendiendo al artículo 5° de la Ley del Arancel del Estado de Zacatecas. El Código de Comercio fue adicionado con dicho párrafo mediante reforma de 10 de enero de 2014, poco o nada se ha escrito al respecto y por parte de los litigantes no lo hacen valer pues pocos son absueltos ante la acción de pago de la parte actora, y por tanto, pocos han intentado la acción de pago de costas judiciales a cargo de la parte actora perdidosa, ya que para realizar tal ejercicio primeramente se debe cuantificar el negocio mediante la designación de peritos de la materia para que le asignen valor, pues así lo establece el artículo 9° de la Ley del Arancel para el Estado de Zacatecas, violando el principio de igualdad procesal en tratándose de juicios mercantiles ordinarios, ejecutivos u orales, lo que desde luego es materia de impugnación mediante el Juicio de Garantías una vez que se emita el primer acto de aplicación en términos de la Ley de Amparo, la práctica judicial es la metodología empleada, y la conclusión es que el segundo párrafo del artículo 1085 en inconstitucional.
PALABRAS CLAVE: COSTAS JUDICIALES.- gastos y erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo de un proceso judicial. Principio de Igualdad procesal.- el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones.
CUANTÍA DEL NEGOCIO.- Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con lo siguiente; si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.- es aquel que persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito recamado o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.
AMPARO.- última instancia impugnativa de la mayor parte de procedimientos judiciales, administrativos y aún de carácter legislativo, por lo que tutela todo orden, jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona.
ABSTRACT: The purpose of this paper is to analyze the second paragraph of Article 1085 of the Commercial Code, which establishes that the amount of a commercial judgment will be considered as an indeterminate amount when the defendant is acquitted, and instead will be of a specific amount when the plaintiff party obtains a favorable ruling in accordance with article 5 of the Law of the Tariff of the State of Zacatecas. The Commercial Code was added to this paragraph by amendment of January 10, 2014, little or nothing has been written about it and on the part of the litigants do not make it worth it because few are absolved before the action of payment of the plaintiff, and therefore, few have tried the action of payment of judicial costs in charge of the losing plaintiff, since to carry out such an exercise first, the business must be quantified by means of the appointment of experts of the matter so that they assign value to it, since it is established in Article 9 of the Law of the Tariff for the State of Zacatecas, in violation of the principle of procedural equality in the case of ordinary mercantile, executive or oral proceedings, which of course is a matter of challenge through the Trial of Guarantees once the first act of application is issued in terms of the Amparo Law, judicial practice is the methodology used, and the conclusion is that the second paragraph of Article 10 85 in unconstitutional.
KEYWORDS: JUDICIAL COSTS.- Expenses and expenses that the parties have to make due to a judicial process. Principle of procedural equality.- The right not to establish exceptions or privileges that exclude some of what is granted to others in the same circumstances and conditions.
BUSINESS AMOUNT.- Value of the litigious matter that sometimes serves to determine the type of procedure to follow and other times determines the possibility or not of filing of appeals. The amount will be determined according to the economic interest of the demand, which will be calculated according to the following; if a certain amount of money is claimed, the amount of the demand will be represented by that amount, and if the determination is missing, even in a relative manner, the demand will be considered of undetermined amount.
EXECUTIVE COMMERCIAL JUDGMENT.- is one that pursues the purpose of obtaining immediate and flat payment of the credit issued or that a judgment is pronounced condemnatory of auction of the goods that ensure the payment of said credit.
AMPARO.- last impugnative instance of most judicial, administrative and even legislative procedures, so it protects any order, national legal against violations made by any authority, provided that those infractions are translated into a current, personal affectation and direct to the rights of a person.
INTRODUCCIÓN.- La importancia de éste trabajo es evidenciar a los estudiantes y maestros del derecho, litigantes y sociedad en general, la adición del segundo párrafo al artículo 1085 del Código de Comercio, el cual fue reformado el 10 de enero de 2014, pues anteriormente establecía: …““LAS COSTAS SERÁN REGULADAS POR LA PARTE A CUYO FAVOR SE HUBIERN DECRETADO””… únicamente, no contenía ninguna adición, por lo que este solo texto dejaba entrever que, las costas de un procedimiento mercantil fuese Ejecutivo, Ordinario u oral, se regularían por la parte (actora o demandada), dejando a la Ley del Arancel Local de cada Entidad Federativa, el porcentaje aplicable para su cobro en igualdad de circunstancias, pues si el actor era vencido debía pagar las costas a su contraparte en el mismo porcentaje o cantidad, como si el demandado fuese vencido, no había distinciones ni tratos desiguales para las partes materiales, la importancia es dar mayor difusión a los colegas abogados litigantes, estudiantes de derecho, así como al público en general, de que la adición con un segundo párrafo al artículo 1085 tiene una repercusión importante para la parte demandada dentro de un juicio mercantil en el que la parte demandada sea absuelta mediante sentencia firme y se haya condenado a la parte actora al pago de los gastos y costas, ello constituye la importancia del presente trabajo.
DESARROLLO.- El problema es cuando una persona demanda a otra en un Juicio Mercantil Ejecutivo a Pedro por el pago de capital, amparada en un título de crédito por la cantidad de doscientos mil pesos, pago de intereses moratorios convencionales a razón del dos por ciento mensual generados a partir de la fecha de vencimiento del título de crédito, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, y El Pago de los Gastos y Costas generados con motivo de la tramitación del presente juicio, siendo que el actor no es abogado ni perito en derecho, tuvo que contratar a un abogado para que lo represente, por lo que una vez que Pedro fue requerido de pago, embargado y emplazado al citado Juicio Mercantil Ejecutivo, estima que sí debe la cantidad de cien mil pesos que le es reclamada, pero, como de momento no tiene dinero, busca la asesoría de un Profesional del Derecho para que le dé contestación a la demanda, sin embargo solo logra dilatar el Juicio Mercantil Ejecutivo y finalmente es condenado mediante sentencia definitiva al pago de la cantidad de doscientos mil pesos, más otros cincuenta mil pesos por concepto de intereses moratorios convencionales por cierto número de meses de litigio, y finalmente es condenado al pago de gastos y costas judiciales, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia mediante un Incidente de Liquidación de Gastos y Costas, ello en términos del artículo 1085 del Código de Comercio que hasta antes del 10 de enero de 2014 (fecha en que fue adicionado mediante el Diario Oficial de la Federación) establecía únicamente: LAS COSTAS SERÁN REGULADAS POR LA PARTE A CUYO FAVOR SE HUBIERN DECRETADO. Así las cosas el actor podría demandar al demandado por el diez por ciento de la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos que es la suma total del valor del juicio, incluyendo capital (doscientos mil pesos) e intereses moratorios (cincuenta mil pesos), ya que el diez por ciento a cobrar se establece en el artículo 8 fracción I y II de la Ley del Arancel vigente en el Estado de Zacatecas, es en base a la fracción I del artículo 8° que el actor puede cobrar al demandado el diez por ciento de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos 00/100M.N., que nos dá la cantidad de veinticinco mil pesos 00/100M.N. por concepto de pago de costas judiciales devengadas con motivo de la tramitación del Juicio Mercantil Ejecutivo, lo que suma ya pues la cantidad de doscientos setenta y cinco mil pesos 00/100M.N., cantidad que el actor deberá pagar al demandado. Caso contrario, el demandado acredita que no debe la cantidad reclamada y es absuelto mediante sentencia definitiva y el actor es condenado a pagar al demandado los Gastos y Costas devengados con motivo de la tramitación del Juicio Mercantil Ejecutivo, por lo que en igualdad de circunstancias atendiendo al artículo 1085 del Código de Comercio y 8 fracción I de la Ley del Arancel vigente en el Estado, el demandado puede y de hecho demanda al actor por la cantidad de veinticinco mil pesos que es el diez por ciento de la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos que es la cuantía del negocio, ello en aplicación del artículo 1085 del Código de Comercio, lo anterior atendiendo al principio de igualdad procesal y elemental justicia, lo cual era vigente hasta el 10 de enero de 2014, pues en ésta fecha fue adicionado el precepto legal ya citado por parte de la Cámara de Diputados, para agregar un segundo párrafo que establece: “Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia”. Lo que indica que, si el actor obtiene una sentencia favorable en contra del demandado por la cantidad de Doscientos cincuenta mil pesos, también así podrá cobrarle el diez por ciento de dicha cantidad por concepto de costas judiciales, es decir, más otros veinticinco mil pesos por tal concepto, lo que nos dá la suma total de doscientos setenta y cinco mil pesos; y, por el contrario si el actor no obtiene una sentencia favorable, es decir, su acción es declarada improcedente y es condenado a pagar costas judiciales a favor del demandado, la regulación o el Incidente de costas que el demandado promueva en contra del actor no tendrá quantum, (no hay cantidad líquida), no habrá una base para cuantificar dichas costas judiciales, deberá ser tratado como un negocio de “cuantía indeterminada”, no podrá fundamentarla en el artículo 8 fracción I de la Ley del Arancel, sino que, deberá cuantificarla en el artículo 9° de dicha Ley del Arancel que establece: “ARTÍCULO 9.- En un negocio de cuantía indeterminada, se aplicarán las cuotas señaladas en los artículos precedentes, tomando en cuenta la naturaleza e importancia del negocio, a juicio de peritos y en los negocios de jurisdicción voluntaria, se cobrará de cuarenta a ochenta cuotas de salario mínimo, según la importancia del negocio”, cuotas señaladas en el artículo 7 de la Ley del Arancel que establece el pago desde medio salario mínimo, hasta dos salarios mínimos dobles en la realización de algunas promociones y notificaciones, y de hasta ocho cuotas de salario mínimo por foja cuando se trata de un escrito de agravios con motivo de un recurso de Apelación, y que sumadas todas estos escritos, notificaciones y escrito de agravios, muy difícilmente nos daría una cantidad de veinticinco mil pesos por concepto de costas judiciales, si acaso daría una suma de siete mil pesos bien cuantificada, y, no obstante ello, el demandado tendrá que pagar a diverso profesional del derecho para que le realice un peritaje para saber la naturaleza e importancia del negocio, es decir, que además el Licenciado en derecho que ya pagó para que lo defendiera, deberá pagar otro profesionista del derecho para que le ponga valor al negocio, al Juicio Mercantil Ejecutivo, sin perjuicio de que el Licenciado que defendió a al demandado difícilmente le cobrará los siete mil pesos que extremosamente pueda obtener cuantificando foja por foja en su intervención del citado Juicio. Que debe hacer el demandado en ésta hipótesis? Debe agotar el juicio de Amparo indirecto una vez que le es aplicado el artículo 1085 del Código de Comercio, agotando previamente el recurso ordinario a su alcance atendiendo al principio de definitividad, ya que esto sucede actualmente en los Juzgados mercantiles del Estado de Zacatecas.
CONCLUSIÓN.- Con la aplicación del segundo párrafo del artículo 1085 del Código de Comercio se concluye que se da un trata desigual a las partes del juicio, que Constitucionalmente hablando deberían tener un trato igual, el que pierde, debe pagar las costas judiciales a su contraparte en igualdad de medida y condiciones, tanto para demandante si obtiene sentencia condenatorio como para el demandado si obtiene sentencia absolutoria, pues ante tal adición se pretende privilegiar a la parte Actora al demandante en todo momento, pues si obtiene sentencia condenatoria, también así obtendrá el pago de costas judiciales haciendo una simple operación aritmética en términos del artículo 7°, 8° de la Ley del Arancel vigente en el Estado, pero si no obtiene sentencia favorables, el demandado deberá nombrar un perito para que determine la cuantía del negocio, para obtener el pago de las costas judiciales a su favor, lo cual atenta al principio de igualdad procesal que debe haber entre las partes en toda contienda Judicial y por tanto es determinante impugnar la inconstitucionalidad de tal precepto legal mediante le Juicio de Amparo Indirecto contra leyes a partir del primer acto de aplicación.
REFERENCIAS
México. Instituto de Investigaciones Jurídicas (2004) Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa.
México. (1992) Código de Comercio y Leyes complementarias. Ed. Porrúa.
México (2016) Código de Comercio comentado y correlacionado. Ed Gallardo.
Excelente artículo¡¡¡¡